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viernes, 19 de agosto de 2011

Jurisprudencia: Pago de la Tasa de Justicia en Sucesiones

CAUK FRANCISCO S/ SUCESION AB INTESTATO.-
Expte. 68.974 Juzg. 14
RSI Nº 189

Lomas de Zamora, 16 de Agosto de 2011.-
AUTOS Y VISTOS;
CONSIDERANDO:
Que llega apelada la providencia que ordena ingresar en debida forma la Tasa y Sobretasa de Justicia, teniendo en cuenta la valuación fiscal para el acto.-
Desestimado el recurso de revocatoria, con fundamento en los arts. 337 inc. f y 338 inc. c del Código Fiscal, en la inteligencia de que la Tasa se debe abonar tomando como base el valor activo al momento de solicitar la inscripción y que la valuación fiscal para el impuesto al acto es la que mejor se compadece con dicho valor, se concede en relación la apelación deducida en subsidio.-
Analizadas las constancias de la causa, es procedente adelantar que la queja habrá de tener recepción favorable en mérito a las consideraciones que seguidamente se expondrán.-
La "valuación fiscal final" se corresponde a la valuación fiscal incrementada con el índice corrector que fija la Ley Impositiva N° 14.044 para el corriente año, fijado en 2,56, el cual es de uso exclusivo para el Impuesto de Sellos, de acuerdo con lo establecido en el art. 263 del Código Fiscal (T.O. 2011).-
La Ley Provincial 14.200 impositiva para 2011, contiene cambios relativos al impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Dicho impuesto alcanza a todo enriquecimiento que se obtenga en virtud de las transmisiones a título gratuito, para cuya determinación se tendrá en cuenta el valor de los bienes y las deudas a la fecha de producirse esa transmisión, que en caso de herencia es la fecha del deceso del causante.-
Asimismo, en oportunidad de determinarse el valor de los bienes inmuebles sobre los que se calcula el impuesto por medio de la valuación fiscal -por arrojar ésta el mayor valor respecto de los indicados en la norma- corresponderá un ajuste por medio del coeficiente corrector previsto en el art. 241 del Código Fiscal para el Impuesto de Sellos (-2,56 conf. Art. 47 Ley 14.200. Conf. arts. 92, 100, 101 inc. 1 Ley 14.044).-
Ha dicho la Sala II de este Cuerpo Colegiado que el Código Fiscal Provincial vigente establece en otra parte de su articulado, lo relativo a la tasa a abonar por servicios judiciales, efectuando referencia a la oportunidad en que deberá ser pagada y la cuantía de la misma (arts. 337 y 338 Ley 10.397 C.F. Pcial).-
Allí se determina que en las sucesiones, el monto del impuesto de justicia se deberá calcular según el valor del activo al solicitarse la inscripción de la declaratoria de herederos, testamento o hijuela, por lo cual cabe atenderse a las valuaciones fiscales actualizadas correspondientes a los bienes inmuebles relictos involucrados, sin mencionarse en el precepto la aplicación de coeficiente alguno para obtener ese valor ( Cfr. Art. 337 inc. f y 338 inc. c Ley 10.397). (CALZ Sala II Causa N° 41. 485. RSI 154/11 sentencia del 30 de Junio de 2011).-
Adviertese que se trata de dos impuestos o tributos claramente diferenciados, lo que así se evidencia si se atiende al momento en que cada uno de ellos debe cumplirse, a la base de su cálculo y al respectivo destino de lo recaudado por medio de cada uno de ellos.-
A esta altura del análisis conviene aclarar que se halla persuadida esta Alzada del acierto en el planteo efectuado por el apelante en sus quejas.-
A mayor abundamiento, cabe recordar que en expediente administrativo N° 2360-336211-2011 la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) con fecha 1 de Junio de 2011 evacuando informe, a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial San Isidro, ha afirmado contundentemente que: "la tasa de justicia debe calcularse sobre la "valuación fiscal".-
Es de hacer notar que de las constancias de esta causa surgen dos valores totalmente disímiles: uno el consignado como valuación fiscal y el otro, muy superior, designado como valuación fiscal para el impuesto al acto. (ver fs. 44).-
Aplicado el coeficiente señalado en el art. 47 de la Ley 14.200 a la valuación fiscal, surge la valuación fiscal para el impuesto al acto, siendo a estos únicos y nuevos fines tributarios (pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes) que la valuación fiscal se actualiza de ese modo.-
Por ese motivo, la valuación fiscal para el impuesto al acto no tiene incidencia alguna para la determinación de la tasa por los servicios judiciales.-
Consecuentemente, en virtud de los argumentos señalados, corresponde devolver los actuados a la instancia de origen, a fin de que se liquide la Tasa de Justicia y la Contribución sobre la misma (Sobretasa) en base al valor que surge de la valuación fiscal, revocando en este sentido, en lo relativo a este punto, la decisión de fs. 56 consignada como "previamente".-
POR ELLO revócase en el sentido indicado, la parcela decisoria de fs. 56. Reg.. Dev.-

NORBERTO HORACIO BASILE CARLOS RICARDO IGOLDI
JUEZ JUEZ

MANUELA MARIA OCHANDIO
SECRETARIA

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