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viernes, 19 de agosto de 2011

Jurisprudencia: Pago de la Tasa de Justicia en Sucesiones

CAUK FRANCISCO S/ SUCESION AB INTESTATO.-
Expte. 68.974 Juzg. 14
RSI Nº 189

Lomas de Zamora, 16 de Agosto de 2011.-
AUTOS Y VISTOS;
CONSIDERANDO:
Que llega apelada la providencia que ordena ingresar en debida forma la Tasa y Sobretasa de Justicia, teniendo en cuenta la valuación fiscal para el acto.-
Desestimado el recurso de revocatoria, con fundamento en los arts. 337 inc. f y 338 inc. c del Código Fiscal, en la inteligencia de que la Tasa se debe abonar tomando como base el valor activo al momento de solicitar la inscripción y que la valuación fiscal para el impuesto al acto es la que mejor se compadece con dicho valor, se concede en relación la apelación deducida en subsidio.-
Analizadas las constancias de la causa, es procedente adelantar que la queja habrá de tener recepción favorable en mérito a las consideraciones que seguidamente se expondrán.-
La "valuación fiscal final" se corresponde a la valuación fiscal incrementada con el índice corrector que fija la Ley Impositiva N° 14.044 para el corriente año, fijado en 2,56, el cual es de uso exclusivo para el Impuesto de Sellos, de acuerdo con lo establecido en el art. 263 del Código Fiscal (T.O. 2011).-
La Ley Provincial 14.200 impositiva para 2011, contiene cambios relativos al impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Dicho impuesto alcanza a todo enriquecimiento que se obtenga en virtud de las transmisiones a título gratuito, para cuya determinación se tendrá en cuenta el valor de los bienes y las deudas a la fecha de producirse esa transmisión, que en caso de herencia es la fecha del deceso del causante.-
Asimismo, en oportunidad de determinarse el valor de los bienes inmuebles sobre los que se calcula el impuesto por medio de la valuación fiscal -por arrojar ésta el mayor valor respecto de los indicados en la norma- corresponderá un ajuste por medio del coeficiente corrector previsto en el art. 241 del Código Fiscal para el Impuesto de Sellos (-2,56 conf. Art. 47 Ley 14.200. Conf. arts. 92, 100, 101 inc. 1 Ley 14.044).-
Ha dicho la Sala II de este Cuerpo Colegiado que el Código Fiscal Provincial vigente establece en otra parte de su articulado, lo relativo a la tasa a abonar por servicios judiciales, efectuando referencia a la oportunidad en que deberá ser pagada y la cuantía de la misma (arts. 337 y 338 Ley 10.397 C.F. Pcial).-
Allí se determina que en las sucesiones, el monto del impuesto de justicia se deberá calcular según el valor del activo al solicitarse la inscripción de la declaratoria de herederos, testamento o hijuela, por lo cual cabe atenderse a las valuaciones fiscales actualizadas correspondientes a los bienes inmuebles relictos involucrados, sin mencionarse en el precepto la aplicación de coeficiente alguno para obtener ese valor ( Cfr. Art. 337 inc. f y 338 inc. c Ley 10.397). (CALZ Sala II Causa N° 41. 485. RSI 154/11 sentencia del 30 de Junio de 2011).-
Adviertese que se trata de dos impuestos o tributos claramente diferenciados, lo que así se evidencia si se atiende al momento en que cada uno de ellos debe cumplirse, a la base de su cálculo y al respectivo destino de lo recaudado por medio de cada uno de ellos.-
A esta altura del análisis conviene aclarar que se halla persuadida esta Alzada del acierto en el planteo efectuado por el apelante en sus quejas.-
A mayor abundamiento, cabe recordar que en expediente administrativo N° 2360-336211-2011 la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) con fecha 1 de Junio de 2011 evacuando informe, a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial San Isidro, ha afirmado contundentemente que: "la tasa de justicia debe calcularse sobre la "valuación fiscal".-
Es de hacer notar que de las constancias de esta causa surgen dos valores totalmente disímiles: uno el consignado como valuación fiscal y el otro, muy superior, designado como valuación fiscal para el impuesto al acto. (ver fs. 44).-
Aplicado el coeficiente señalado en el art. 47 de la Ley 14.200 a la valuación fiscal, surge la valuación fiscal para el impuesto al acto, siendo a estos únicos y nuevos fines tributarios (pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes) que la valuación fiscal se actualiza de ese modo.-
Por ese motivo, la valuación fiscal para el impuesto al acto no tiene incidencia alguna para la determinación de la tasa por los servicios judiciales.-
Consecuentemente, en virtud de los argumentos señalados, corresponde devolver los actuados a la instancia de origen, a fin de que se liquide la Tasa de Justicia y la Contribución sobre la misma (Sobretasa) en base al valor que surge de la valuación fiscal, revocando en este sentido, en lo relativo a este punto, la decisión de fs. 56 consignada como "previamente".-
POR ELLO revócase en el sentido indicado, la parcela decisoria de fs. 56. Reg.. Dev.-

NORBERTO HORACIO BASILE CARLOS RICARDO IGOLDI
JUEZ JUEZ

MANUELA MARIA OCHANDIO
SECRETARIA

miércoles, 10 de agosto de 2011

Aumento de Cuota Alimentaria: en la medida que los hijos crecen aumentan sus necesidades.-

“La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó el incremento de cuota alimentaria que había sido fijado hacía más de cinco años, teniendo en cuenta que en la medida que los hijos crecen aumentan sus necesidades, rechazando el argumento del alimentante, en relación a que tal aumento significaría la mitad de su sueldo. Los jueces entendieron que para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo al caudal económico del alimentante, que no está determinado únicamente por sus ingresos, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia.

En la causa “V. M F c/ M. D. G. s/ aumento de cuota alimentaria”, el demandado apeló la resolución que hizo lugar a la demanda y estableció un incremento de la cuota alimentaria que había sido convenida por las partes, fijándola en la suma de 1.900 pesos mensuales.

El recurrente solicitó la revocatoria de dicha sentencia, al considerar que el monto fijado resulta excesivo, debido a que le provoca una fuerte disminución de sus ingresos, ya que lo obligaría a subsistir con la mitad de su salario, lo que la impide continuar su vida en forma normal.

Al analizar el caso, la Sala G tuvo en consideración “la gravitación en el caso el avance de edad de la hija”, a la vez que remarcó que “para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo al caudal económico del alimentante -que no está determinado únicamente por sus ingresos-, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia”.

En la sentencia del 31 de marzo pasado, los camaristas explicaron que “cuando se trata de los hijos menores si bien la prestación pesa sobre ambos padres, debe atenderse a su condición y fortuna (art. 265, cód. civ.), y en ese orden de ideas deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno”.

Los jueces destacaron “sin olvidar la mentada equiparación de derechos y deberes que pesa sobre ambos progenitores en materia alimentaria (arts. 264 inc. 1°, 265 y 267 del cód.civil)”, que “como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de sus descendencia, y, en su caso, deberá arbitrar los medios para procurar que ésta resulte acorde a las necesidades de la alimentada, sin que pueda desentenderse de ello con el solo argumento de la insuficiencia de ingresos y su nivel de gastos”, debiendo redoblar los esfuerzos y arbitrar los medios a tal efecto.

Teniendo en cuenta que la pensión originalmente acordada, fue homologada en 2006, cuando la menor contaba con poco más de 5 años de edad, y que en la actualidad cuenta con 10 años de edad, los magistrados consideraron que “la cuota establecida aparece adecuada; sobre todo si se aprecia que el avance de edad de la menor y el notorio aumento en el costo de vida desde la época del acuerdo originario”; remarcando que en la medida que los hijos crecen aumentan sus necesidades.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala confirmó el pronunciamiento de grado, debido a que los mencionados factores “autorizan un incremento razonable y a título excepcional de la pensión alimentaria, para posibilitar la atención de necesidades de los hijos”.

FUENTE: ABOGADOS.COM.AR

martes, 2 de agosto de 2011

Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas

Si bien al actor le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, también corresponde a la demandada hacer lo propio con los hechos constitutivos de su defensa o aquellos que invalidan o extinguen los cimientos de la argumentación de su contrario. de tal forma, y por aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que coloca el onus probandi a cargo de la parte que se encuentra en mejores condiciones fácticas para acreditar un hecho controvertido; correspondía al codemandado en forma solidaria, acreditar no sólo la falta de vinculación económica con la firma empleadora, sino también la inexistencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria que impusiera la aplicación del art. 31, LCT, y por consiguiente la extensión de responsabilidad.
Ponce, Fernando Gabriel vs. Acristal S.A. y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 24-05-2011; RC J 10059/11

Atribuyen carácter remunerativo a rubros "viático merienda" y "viático pernoctada"

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que corresponde atribuir carácter remuneratorio al rubro “viático merienda” y “viático pernoctada”, al considerar que un acuerdo de orden colectivo no puede atribuir carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo.
En la causa “Barbisan Ricardo Luis y otro c/ E.F.A. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ diferencias de salarios”, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que admitió las diferencias salariales reclamadas al considerar que se había omitido la merituración de la normativa legal y convencional aplicable, especialmente en cuanto a la naturaleza jurídica de los rubros percibidos por los actores.
En su apelación, la recurrente sostuvo que el decreto 1803/92 dispuso la inaplicabilidad a los procesos de privatización realizados o en trámite de las normas en materia de transferencia del establecimiento y cesión de personal.
A su vez, la apelante alegó que se había omitido aplicar el CCT de empresa Nº 93/93 que dispuso que los “Viáticos Merienda” y “Viático Pernoctada”, no tenían naturaleza remunerativa incluso cuando se abonaban en forma habitual y regular, y que el artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo autoriza que un convenio colectivo o laudo arbitral atribuya carácter no remunerativo a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas.
Los jueces de la Sala I explicaron al analizar el presente caso que “no se advierte puntualmente señalado cuál sería el fundamento para otorgarle, a los viáticos aludidos la naturaleza "no remunerativa", sobre todo cuando el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de la Corte (Fallos: 311:1003 y 308:1336, ente otros)”.
En tal sentido, remarcaron que “no se advierte puntualmente señalado cuál sería el fundamento para otorgarle, a los viáticos aludidos la naturaleza "no remunerativa", sobre todo cuando el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de la Corte (Fallos: 311:1003 y 308:1336, ente otros)”.

Al determinar que no resulta trascendente lo que pueda haber establecido el CCT 93/93 E que se invoca en la queja, los camaristas resolvieron que “la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas”.

En la sentencia del 24 de junio pasado, los jueces concluyeron que “la función tradicional de los convenios colectivos consiste en establecer "mejores condiciones" para el trabajador de la actividad que regula, obviamente sin vulnerar los derechos y garantías consagrados en las fuentes de derecho de jerarquía superior, tales como la Constitución Nacional, los tratados internacionales de índole constitucional (art. 75, inc. 22, segundo párrafo), la LCT, etc.”, por lo que ratificaron la resolución apelada

Fuente: Abogados.com.ar » Noticias » Establecen que No Puede Otorgarse Carácter No Remuneratorio a Sumas de Dinero por Medio de Acuerdos Colectivos

miércoles, 27 de julio de 2011

Ordenan a Obra Social Afiliación Cautelar de Hermano Incapaz de la Afiliada Titular

Basándose en una interpretación armónica de las leyes, mediante la cual la actora en su carácter de curadora legal tiene derecho a afiliar a su hermano incapaz en su misma obra social, a pesar de que no sea su hijo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a la obra social demandada afiliar cautelarmente como adherente al hermano incapaz de la afiliada titular.



En la causa “B. M. I. c/ OSDE s/ amparo”, la acción de amparo había sido presentada por C.E.B. en su calidad de curadora legal y definitiva de su hermano discapacitado M.I.B. contra OSDE a fin de que lo incluya dentro del plan de cobertura familiar del cual es titular, y mediante el pago de los aportes correspondientes.



El juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por considerar que no se encontraba acreditado la verosimilitud del derecho.



Dicha decisión fue apelada por la actora, quien alegó que el Código Civil establece en relación a los derechos y obligaciones de los curadores de incapaces “un régimen legal idéntico con el de la tutela de los menores, conforme el art. 475 " (cfr. 35, in fine), por lo que “hay una identidad en las obligaciones y derechos que tienen padres e hijos menores con las resultantes entre el curador acordado por autoridad judicial, y el discapacitado o incapaz” (cfr. fs. 35 vta., 2 pár).



En base a ello, la recurrente determinó que “su hermano gozaría de los beneficios de la ley 23.660, "puesto que si bien no es mi hijo, es una persona incapacitada, mayor de veintiún años, a mi cargo por sentencia judicial" (cfr. fs.35 vta.) y que ella "se hará cargo del plus económico que tuviere el plan familiar adherido" (cfr. fs. 36 vta. in fine)”.



Por su parte, OSDE sostuvo que las normas que reglamentan la ley 23.660 no contemplan la incorporación de familiares colaterales dentro del grupo familiar a cargo de la titular, por lo que resulta improcedente la inclusión del hermano de la amparista, como afiliado adherente.



Los jueces de la Sala III explicaron que si bien “el art. 9 inc. a) de la ley 23.660 no incluye entre sus beneficiarios a los hermanos de los afiliados titulares, si menciona a "los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años"”.



En tal sentido, los magistrados entendieron que “si se interpreta dicha norma armónicamente con el art. 475 del Código Civil que establece que "los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y sus bienes, las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curadoría de incapaces" conjuntamente con el art. 413 que establece que "el tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia"”, concluyeron que la actora “en su calidad de curadora legal de su hermano discapacitado y a su cargo, tiene derecho a afiliarlo como adherente en la misma obra social de la cual ella es titular (OSDE), abonando los aportes correspondientes”.



En la sentencia del 27 de diciembre de 2010, los magistrados concluyeron que “la denegatoria de OSDE a admitir la afiliación del Sr. M. B., sin atender las circunstancias particulares que rodean al caso restringe irrazonablemente el derecho a la salud invocado por la actora (art. 42 de la Constitución Nacional), habida cuenta que no es el espíritu o finalidad de las normas de jerarquía superior excluir al familiar del titular -en este caso, hermano mayor de edad, discapacitado, a cargo de ella como curadora legal- de los beneficios de la seguridad social (conf. arg. art. 28 de la Constitución nacional y CSJN , doctrina de Fallos:318:1707 y 322:752 y 1318 )”.



Por último, al revocar la resolución apelada, los jueces remarcaron que “en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág.48 y sus citas de la nota nº13 y Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág.77, nº19)”.


Fuente: Abogados.com.ar » Noticias » Ordenan a Obra Social Afiliación Cautelar de Hermano Incapaz de la Afiliada Titular

lunes, 25 de julio de 2011

Jurisprudencia: Valoración de la Prueba Testimonial

Es necesario poner de resalto que la valoración de la prueba testimonial y su fuerza probatoria deben apreciarse según las reglas de la sana lógica, procurando desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, observando igualmente la calidad de los testigos. Los magistrados son soberanos en la apreciación de las declaraciones testimoniales, analizadas como se ha efectuado, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 CPC).
Los jueces no solamente concluyen en sus sentencias con el literal confronte de los testimonios que se les brinda en análisis, sino que lo hacen al materializar en ellos su lógico pensamiento luego de formarse convicción de la verdad moral como terceros imparciales en la contienda, dando así valor a las deposiciones que se conforman con la realidad (esta Sala, RSD: 245/06 in re "Gallo, Edelmira Elsa c/Cersosimo, Arturo Horacio s/Interdicto de recobrar" Exp: 62131; RSD: 358/07 "Sosa, Lina c/Exp. Caraza SA s/Ds y Ps" causa: 63795; RSD: 54/09 "Smeiniansky, David c/Baratucci, Camilo s/Usucapion" Exp: 66253).
Un testigo es atendible cuando su declaración es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiere. En este orden, para apreciar la eficacia del testigo, deben atenderse las circunstancias o motivos que corroboran o disminuyen la fuerza de sus declaraciones, pues ni el juramento de decir verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones formuladas al responder por las generales de la ley impiden que el juez ejerza la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica (esta Sala, RSD: 245/06 in re "Gallo, Edelmira Elsa c/Cersosimo, Arturo Horacio s/Interdicto de recobrar" Exp: 62131; RSD: 358/07 "Sosa, Lina c/Exp. Caraza SA s/Ds y Ps" causa: 63795; RSD: 54/09 "Smeiniansky, David c/Baratucci, Camilo s/Usucapion" Exp: 66253).
Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora Sala I. Desalojo. Procedencia. Posesión. Prueba. Autos: PERTIERRA, ALICIA MABEL C/ SOSA, ALEJANDRA Y OTRO S/ Desalojo
Exp:68672 Jz 2 REG. SENT. DEF. Nº: 106

lunes, 15 de noviembre de 2010

Medida Autosatisfactiva Familia - Alimentos:

Se Prohibe la salida al pais del alimentante por no cumplir con el pago de la cuota alimentaria provisoria establecida. La medida se dispuso hasta tanto el demandado acredite en el expediente el pago de las cuotas alimentarias impuestas e incumplidas o efectúe la caución suficiente para satisfacerla. Previamente al pedido de la medida la actora procedió a efectuar la inscripción en el Registro de Deudores Morosos e inició un expediente penal por Incumplimiento de los Deberes de Familia. Tribunal Colegiado de Familia Nro. 5 de Rosario. 29/10/2010. "PAJ c/ RJA s/ Alimentos Litis Expensas. Tenencia Expte. 1152/09". Puedes ver el Fallo completo en http://www.zeus.com.ar/umTexto.asp?id=1051&materia=9.-